jueves, 1 de abril de 2010

Reglamento de la Ley Nº 29392

DECRETO SUPREMO

Nº 002- 2010–MIMDES


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, se determinaron tanto las infracciones administrativas como las consecuentes sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas legal y reglamentaria mencionadas;

Que, la Ley Nº 29392 ordena al Poder Ejecutivo que, mediante Decreto Supremo, emita las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de dicha norma legal;

Que, de conformidad con la Ley Nº 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, este Portafolio ejerce competencia en la promoción de la equidad de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades para la niñez, la tercera edad y las poblaciones en situación de pobreza y pobreza extrema, discriminadas y excluidas;

Que, a su vez, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, prevé que este Ministerio ejerce rectoría en el ámbito de la promoción, atención y defensa de las personas con discapacidad;

Que, en tal sentido, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha formulado la reglamentació n de la Ley Nº 29392 con la finalidad de hacer realidad la exigencia de los derechos y beneficios establecidos en la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27793 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, y la Ley Nº 29392 – Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto.

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, el cual consta de veintinueve (29) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales y una Única Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de mes del año dos mil diez.

ALAN GARCIA PÈREZ

Presidente Constitucional de la República

NIDIA VILCHEZ YUCRA

Ministra de la Mujer y Desarrollo Social


REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29392 – LEY QUE ESTABLECE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y SU REGLAMENTO

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y definiciones

Artículo 1º.- Objeto.

La presente norma establece las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento, en adelante la Ley.

Artículo 2º.- Definiciones.

Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por:

a) CONADIS: El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad es el organismo público adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social encargado de velar por el cumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento.

b) Ley: La Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento.

c) MIMDES: El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es la entidad a la cual la Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, le ha atribuido potestad sancionadora.

d) Persona con discapacidad: Aquella persona que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

TÍTULO I

ESPECIFICACIÓ N DE CONDUCTAS

Artículo 3º.- Infracción por inaplicación del descuento en el ingreso a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos.

3.1. El descuento a que alude el inciso a) del artículo 6.1 de la Ley, en beneficio de las personas con discapacidad, se aplica previa presentación del documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad del CONADIS.

3.2. Es parte de la infracción tipificada en el inciso a) del artículo 6.1 de la Ley, la inaplicación del descuento sobre el valor de la entrada cuando el espectáculo deportivo, cultural o recreativo es llevado a cabo por un particular en razón del encargo de una entidad del Estado.

Artículo 4º.- Concursos públicos de méritos.

La mención a los concursos públicos de méritos en la Ley es para todos los tipos de concurso público de méritos convocados por las entidades del Estado.

Artículo 5º.- Solicitud de información.

Está comprendido tanto en el inciso d) del artículo 6.1 como en el inciso e) del artículo 6.3 de la Ley, la solicitud de información efectuada por el Presidente del CONADIS en el marco de aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6º.- Ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de normas sobre accesibilidad para personas con discapacidad.

El MIMDES ejercerá su potestad sancionadora respecto del inciso c) del artículo 6.3 de la Ley siempre que el supuesto infractor sea una entidad de la Administració n Pública. En los demás casos, la potestad sancionadora es ejercida por los Gobiernos Locales en cuya jurisdicción se encuentre la habilitación urbana o la edificación, salvo disposición contraria en ley especial.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 7º.- Autoridades del procedimiento sancionador.

Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son:

a) El Presidente del CONADIS: es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora.

b) La Viceministra de la Mujer del MIMDES: es la autoridad resolutora del procedimiento, siendo competente para imponer la sanción correspondiente o decidir el archivo del procedimiento.

c) La Ministra de la Mujer y Desarrollo Social: es la autoridad que resuelve en última instancia el procedimiento, cuya decisión agota la vía administrativa.

Artículo 8º.- Incoación del procedimiento.

El procedimiento sancionador será promovido en cualquiera de los siguientes casos:

a) Orden motivada del Despacho Viceministerial de la Mujer del MIMDES;

b) Iniciativa motivada de la Presidencia del CONADIS;

c) Petición motivada de la Defensoría del Pueblo o de una asociación vinculada a las personas con discapacidad; y

d) Denuncia de la persona afectada o que potencialmente pudiera verse afectada con el acto infractor, la misma que será comunicada a la institución denunciada con el fin que formule su descargo por escrito, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles.

Artículo 9º.- Etapas del procedimiento.

El procedimiento sancionador que establece la Ley comprende una etapa instructora, a cargo del Presidente del CONADIS, y una etapa sancionadora, cuya competencia recae en la Viceministra de la Mujer del MIMDES.

Artículo 10º.- Inspecciones preliminares.

10.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el Presidente del CONADIS puede ordenar la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador.

10.2. La institución investigada designará a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, la ausencia de aquella no constituye impedimento para la realización de esta. La falta de designación de dicha persona será merituada al momento de graduar la sanción, si esta corresponde.

10.3. Terminada la inspección, se levantará un acta de verificación, de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley.

Artículo 11º.- Archivo preliminar.

El Presidente del CONADIS, mediante acto expreso y motivado, decidirá el archivo de los casos que no ameriten la apertura del procedimiento sancionador. Este acto será notificado a quien promovió el procedimiento.

Artículo 12º.- Principio de oportunidad.

La causa será archivada si, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, la institución denunciada o supuesta responsable subsana voluntariamente las consecuencias de su acto infractor. Una vez iniciado el procedimiento, solo procederá la atenuación, de conformidad con el artículo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 13º.- Medidas cautelares.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el Presidente del CONADIS podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Capítulo II

Etapa instructora

Artículo 14º.- Inicio del procedimiento sancionador.

El Presidente del CONADIS, en el plazo de treinta (30) días hábiles desde que tomó conocimiento del supuesto acto infractor, decidirá la iniciación del procedimiento sancionador, para cuyo efecto emitirá una resolución motivada.

Artículo 15º.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

La resolución de inicio del procedimiento sancionador deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) En la parte de vistos:

i. La indicación del expediente correspondiente; y, de ser el caso,

ii. La mención del acta de verificación.

b) En la parte considerativa:

i. El relato de los antecedentes que motivan la apertura del procedimiento sancionador;

ii. La manifestación de los hechos que se imputan al supuesto infractor, así como la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir;

iii. La sanción que, en su caso, se pudiera imponer; y,

iv. La indicación de que la autoridad instructora es el Presidente del CONADIS y quien resuelve es la Viceministra de la Mujer del MIMDES, así como la cita de la normativa por la que se les atribuye tales competencias.

c) En la parte resolutiva:

i. La decisión de abrir procedimiento sancionador;

ii. La identificació n de la institución, supuestamente responsable;

iii. La indicación de la conducta típica establecida en la Ley respecto de la cual se investigará los hechos; y

iv. La orden de notificar el acto, así como el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

Artículo 16º.- Acto de notificación.

La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los documentos que motivaron su emisión, serán notificados al administrado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 17º.- Presentación de descargos o medios de prueba.

17.1. Los administrados pueden presentar sus alegaciones o medios de defensa en la Oficina Desconcentrada del MIMDES correspondiente a su domicilio, la misma que dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatas siguientes deberá remitirlos a la Presidencia del CONADIS, de conformidad con el artículo 121.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

17.2. Los escritos deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular con respecto a la identificació n del expediente de la materia, así como del domicilio donde se desea recibir las notificaciones que se generen durante el procedimiento.

Artículo 18º.- Instrucción del procedimiento sancionador.

El Presidente del CONADIS, como responsable de la conducción y desarrollo de la instrucción del procedimiento sancionador, deberá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para llegar a la verdad material del caso, para lo cual observará lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 19º.- Propuesta de sanción.

19.1. En el plazo de veinte (20) días hábiles de haberse iniciado el procedimiento sancionador, la Presidencia del CONADIS remitirá al Despacho Viceministerial de la Mujer del MIMDES la propuesta de resolución por la que se resuelve la imposición de sanción o la no existencia de infracción, acompañado del informe técnico-legal que la sustenta.

19.2. La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) La indicación precisa de la conducta típica establecida en la Ley respecto de la cual se inició el procedimiento sancionador;

b) La relación circunstanciada de los hechos investigados;

c) La institución responsable del acto infractor, de ser el caso;

d) La descripción de los descargos o medios probatorios aportados por el administrado;

e) El análisis de las pruebas recolectadas;

f) Los hechos que se consideran probados;

g) La cita de la norma que prevé la sanción del acto infractor, cuando corresponda;

h) La ponderación de las atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, de ser el caso;

i) La sanción pertinente a ser impuesta o la no imposición de sanción alguna; y

j) La expresión clara y precisa para depositar el pago de la multa en la cuenta bancaria del MIMDES, según el caso, y el plazo para tal efecto.

Capítulo III

Etapa sancionadora

Artículo 20º.- Actuaciones complementarias.

En caso resulte necesario, la Viceministra de la Mujer del MIMDES podrá disponer la realización de actuaciones complementarias a las efectuadas por el Presidente del CONADIS, las que se realizarán en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente correspondiente.

Artículo 21º.- Potestad sancionadora.

21.1. La Viceministra de la Mujer del MIMDES decidirá la imposición o no de sanción y, en este último caso, el archivo del procedimiento, para cuyo efecto expedirá la resolución correspondiente, la cual será notificada a los interesados y al CONADIS en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su emisión.

21.2. La potestad a que refiere el numeral anterior prescribe al año de conocido el hecho infractor por parte del Presidente del CONADIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley. La prescripción se declara únicamente a pedido de parte.

Artículo 22º.- Sanción de amonestación.

La sanción de amonestación a que se refiere el artículo 7.2 de la Ley solo procede si por escrito, antes que se le notifique la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, el administrado asume su responsabilidad por la infracción cometida, renuncia a la interposición de cualquier medio impugnativo y se compromete a subsanar los hechos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a su presentación. En caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado aquel escrito y procederá la imposición de la sanción de multa.

TÍTULO III

REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo único

Medios impugnativos

Artículo 23º.- Tipos de recursos.

23.1. Contra la resolución aludida en el artículo 21.1 del presente Reglamento proceden solamente los recursos de reconsideració n y apelación.

23.2. Contra la resolución que dispone el archivo del procedimiento sancionador solo procede el recurso de reconsideració n, que estará sustentado únicamente en la presentación de una prueba nueva, sin perjuicio que aquella resolución pueda ser revisada de oficio.

23.3. En caso que la contradicción esté sustentada en la nulidad de la resolución recurrida, se deberá interponer necesariamente recurso de apelación.

23.4. Para los demás casos, se interpondrá recurso de reconsideració n o apelación, según corresponda.

Artículo 24º.- Autoridad competente.

Las autoridades competentes para resolver los recursos de reconsideració n y apelación son la Viceministra de la Mujer y la Titular del MIMDES, respectivamente.

Artículo 25º.- Resolución del recurso de apelación.

25.1. El recurso de apelación será resuelto previo informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del MIMDES.

25.2. La resolución que resuelve el recurso de apelación puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones del informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, a condición que aquel quede identificado de modo certero.

25.3. La resolución indicará que con ella queda agotada la vía administrativa.

Artículo 26º.- Silencio administrativo.

Los efectos del silencio administrativo en materia de los recursos regulados en el presente Reglamento se rigen por lo dispuesto en el artículo 188.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 27º.- Ejecutividad de la sanción.

La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tendrá carácter ejecutivo cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.

Artículo 28º.- Incentivos para el pago de la sanción de multa.

Se considerará que el sujeto sancionado ha cumplido con pagar la sanción de multa si, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde que le fue notificada la sanción, deposita en la cuenta bancaria determinada por el MIMDES el sesenta por ciento (60%) de su monto. Para que surta efecto dicho beneficio, deberá comunicar tal hecho al Despacho Viceministerial de la Mujer del MIMDES, adjuntando el comprobante del depósito bancario correspondiente. Luego de dicho plazo, el pago será por el íntegro de la multa impuesta.

Artículo 29º.- Ejecución de la sanción de multa.

La ejecución de la sanción de multa se rige por la ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Registro de sanciones.

La Presidencia del CONADIS tendrá a su cargo el Registro de Sancionados por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, el mismo que será publicado en su portal institucional.

SEGUNDA.- Difusión de eventos culturales, deportivos y recreativos.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP difundirá, de manera permanente, una agenda respecto de los principales eventos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado.

TERCERA.- Expresión de lenguaje inclusivo.

Entiéndase que las menciones hechas en el presente Reglamento referidas a personas o cargos, no hacen discriminació n alguna entre hombres y mujeres.

CUARTA.- Identificació n de las municipalidades distritales de menor desarrollo.

Las municipalidades distritales de menor desarrollo a que alude la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley son aquellas ubicadas a partir de los 2,500 metros sobre el nivel del mar, a excepción de las localizadas en las provincias donde se hallan las capitales de Región.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Competencia supletoria.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, el MIMDES ejerce potestad sancionadora respecto de la conducta tipificada en el inciso c) del artículo 6.3 de la Ley, en aquellos lugares en los que el Gobierno Local respectivo no haya incorporado la materia de accesibilidad para personas con discapacidad en su correspondiente Reglamento de Sanciones.

(Publicado en el diario El Peruano-31 de marzo del 2010)