sábado, 22 de mayo de 2010

LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SEÑAS PERUANA

LEY Nº 29535

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SEÑAS PERUANA

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de otorgar reconocimiento oficial y regular la lengua de
señas peruana como lengua de las personas con discapacidad auditiva en todo el territorio
nacional.
Esta disposición no afecta la libre elección del sistema que desee utilizar la persona con
discapacidad auditiva para comunicarse en su vida cotidiana.

Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se señalan las siguientes definiciones:
1. Personas con discapacidad auditiva o personas sordas.- Son aquellas personas a
quienes se les ha reconocido por tal motivo un grado de desventaja y a consecuencia de ello
encuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación o que, en caso de que las hayan
superado, requieren medios y apoyo para su realización.
2. Comunidad de personas sordas.- Grupo social de personas que se identifican a través
de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes.
3. Lengua de señas.- Es la lengua de una comunidad de sordos, que comprende las
lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya
conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales y que tradicionalmente son
utilizados como lengua en un territorio determinado.
4. Intérprete para sordos.- Persona con amplio conocimiento de la lengua de señas
peruana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado a la lengua de señas o
viceversa, en especial en actividades oficiales.

Artículo 3.- Actividades de investigación, enseñanza y difusión
El Estado promueve las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de
señas peruana y otros sistemas de comunicación alternativos validados por el Ministerio de
Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los
servicios públicos y el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales.

Artículo 4.- Obligación de intérpretes para sordos
Las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de
atención al público proveen a las personas usuarias con discapacidad auditiva, de manera gratuita y en forma progresiva y según lo establezca el reglamento, el servicio de intérprete para sordos
cuando éstos lo requieran. Dichas entidades e instituciones permiten, asimismo, que estas
personas comparezcan ante ellas con intérpretes reconocidos oficialmente.

Artículo 5.- Formación y acreditación de intérpretes para sordos
El Estado promueve la formación de intérpretes para sordos.
El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la
formación y acreditación de los intérpretes para sordos.

Artículo 6.- Registro de intérpretes para sordos
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) cuenta
con un registro especial de intérpretes acreditados para sordos. Este registro está a disposición de todas las entidades públicas, instituciones privadas y público en general.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente Ley en el plazo de
sesenta (60) días, contados desde su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil
diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

No hay comentarios:

Publicar un comentario