sábado, 22 de mayo de 2010

LEY QUE RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA

LEY Nº 29524

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA Y ESTABLECE
DISPOSICIONES PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS SORDOCIEGAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de reconocer la sordoceguera como una discapacidad
única y regular disposiciones para la atención de personas sordociegas en todo el territorio
nacional.

Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se señalan las siguientes definiciones:
1. Sordoceguera.- Discapacidad que se manifiesta por la deficiencia auditiva y visual
simultánea, en grado parcial o total, de manera suficiente y grave para comprometer la
comunicación, la movilización y el acceso a la información y al entorno.
2. Guía intérprete.- Persona que desempeña la función de intérprete y guía de las personas
sordociegas, con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación oficial ajustados a sus
necesidades.

Artículo 3.- Sistemas de comunicación oficial
El Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el sistema
braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas de comunicación alternativos validados
por el Ministerio de Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas sordociegas a
los servicios públicos.
Esta disposición no afecta la libre elección del sistema que deseen utilizar las personas
sordociegas para comunicarse en su vida cotidiana.

Artículo 4.- Formación y acreditación de guías intérpretes
El Estado promueve la formación superior de guías intérpretes.
El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la
formación de los guías intérpretes.

Artículo 5.- Registro de guías intérpretes
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) cuenta
con un registro especial de guías intérpretes acreditados. Este registro está a disposición de todas
las entidades públicas, instituciones privadas y público en general.

Artículo 6.- Obligación de guías intérpretes para personas sordociegas
Las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de
atención al público deben proveer a las personas sordociegas, de manera gratuita y en forma
progresiva y según lo establezca el reglamento, el servicio de guía intérprete cuando estas lo
requieran. Dichas entidades e instituciones permiten, asimismo, que las personas sordociegas
comparezcan ante ellas con guías intérpretes reconocidos oficialmente.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta (60)
días hábiles, contados desde su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de mayo del año dos mil
diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros

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